La acumulación de procesos ejecutivos permite que se sustancien en un solo procedimiento varias ejecuciones que se hubieran iniciado separadamente. Se trata por tanto de un supuesto diferente de la acumulación inicial de acciones, que supone que ya en la petición de parte iniciadora del proceso se han ejercitado acciones dimanantes de diferentes títulos.
La acumulación de procesos que se encuentran en fase de ejecución presenta unos requisitos y presupuestos que difieren de los exigibles cuando se trata de procesos declarativos, y se regula de forma específica en el art. 555 LEC, precepto que en su apdo. 3 se remite a los arts. 74 y ss. (acumulación de procesos declarativos) exclusivamente en cuanto a la forma en que ha de sustanciarse la acumulación (trámites a seguir), sin que sean en cambio de aplicación los presupuestos exigidos por los arts. 74 y ss. para la procedencia misma de la acumulación, pues “es irrefutable que la nítida separación establecida en la Ley entre la fase declarativo del proceso impide aplicar a la acumulación de ejecuciones los principios que informan la de los procesos declarativos” (MARTINEZ SANTOS, A., “La acumulación de ejecuciones en el proceso civil”, Diario La Ley, Nº 5515, Sección Doctrina, 3/04/2002. ) Por ello el art. 77 LEC al identificar los procesos declarativos acumulables como aquellos en los que concurra algunas de las causas expresadas en dicho Capítulo, comienza diciendo “Salvo lo dispuesto en el art. 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de ejecución…..”.
El art. 555 a su vez diferencia dos supuestos de acumulación de procesos ejecutivos: el primero en el apdo. 1, referido a los procesos seguidos entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado, del que cabe predicar un automatismo en la acumulación y el apdo. 2, referido a los procesos seguidos por varios acreedores ejecutantes, que sí remite en este caso a una decisión del Tribunal sobre la conveniencia de la acumulación. Así para el primero de los supuestos dispone el art. 555.1 que: que “A instancia de cualquiera de las partes se acordará la acumulación de procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo acreedor ejecutado”, frente a la redacción del apdo. 2 que establece que “Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Tribunal que conozca del proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes”.
La finalidad del art. 555 LEC no es otra que evitar los inconvenientes de que la actividad ejecutiva se siga aisladamente por diferentes órganos judiciales contra el mismo deudor, y en el particular de los procesos seguidos entre el mismo acreedor y deudor, de la redacción de su apdo. 1 resulta que debe acordarse la acumulación en todo caso siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1.- Existencia de al menos dos procesos de ejecución. Al respecto la duda más importante que se plantea lo es respecto de los procesos en los que la pretensión ejecutiva (comportamiento que se exige del deudor) sea de diferente naturaleza, esto es, la posibilidad de acumular ejecuciones dinerarias con otras de diferente naturaleza (ej. hacer o no hacer).
Mientras que en el caso de la acumulación de los procesos declarativos la exigencia legal es la existencia de una identidad de objeto, identificada con el hecho de que ”en ambos procesos exista un pedimento que sea igual” (GASCON INCHAUSTI, La acumulación de Autos en el proceso civil, Rev. Tribunales de Justicia, 2000-1), por el contrario tal requisito no es exigido para los procedimientos ejecutivos, por lo que la interpretación mayoritaria es la de que, a tenor del contenido literal del art. 555 LEC, la acumulación cabe en “todos los procesos de ejecución, con independencia de la obligación que contenga el título ejecutivo, y no existiendo obstáculo legal, es posible reunir una ejecución dineraria con otra que exija la entrega de una cosa, un hacer o un no hacer” ((MARTINEZ SANTOS, A., “La acumulación de ejecuciones en el proceso civil”, Diario La Ley, Nº 5515, Sección Doctrina, 3/04/2002), máxime cuando la Ley expresamente establece determinadas prohibiciones de acumulación de procesos (art. 555.4 LEC para las ejecuciones hipotecarias, arts. 98 o 166 LEC respecto de los procesos concursales y sucesorios) por lo que en los demás supuestos deberá operar la acumulación, ya que no cabe exceptuar lo que la Ley no exceptúa.
2.- Que los procesos de ejecución estén pendientes. Es asimismo requisito legal la pendencia de ambos procesos de ejecución, esto es, que no hayan terminado, disponiendo el art. 570 LEC que la ejecución forzosa solo finalizará con la completa satisfacción del ejecutante, siendo éste por tanto el único límite temporal fijado por la Ley para solicitar y acordar la acumulación.
3.- Que se sigan entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado. Finalmente elemento fundamental para acordar la acumulación prevenida en el art. 555.1 LEC es el elemento subjetivo, suponiendo la total coincidencia entre parte ejecutante y ejecutada, en cuyo caso debe operar el automatismo en la aplicación del precepto, ya que no se plantean otras dificultades derivadas de la existencia de varios acreedores ejecutantes (fundamentalmente la necesidad de determinar cómo se producirá la satisfacción proporcional de sus créditos).
Por consiguiente habrá de entenderse que la acumulación prevenida en el art. 555.1 LEC debería ser automática a petición de cualquiera de las partes, puesto que no se remite la Ley en este caso a la decisión del Tribunal en función de criterios de conveniencia, que en cambio sí deben ponderarse en el supuesto del art. 555.2 LEC para diferentes acreedores ejecutantes, siendo de otro lado fácilmente comprensible esta distinción legal, puesto que si por “conveniencia” ha de entenderse “una mayor celeridad en el cobro de las deudas, evitando la duplicidad de actuaciones ejecutivas, y por ende, la elevación de las costas” (ACHON BRUÑEN, M.J. Acumulación de procesos civiles de ejecución; soluciones a problemas que la ley silencia, Diario La Ley Sección Doctrina, 18//10/2012), parece claro que tal conveniencia concurrirá siempre que exista identidad entre la parte ejecutante y ejecutada.