Las conclusiones en un procedimiento representan el acto final de alegaciones de cada parte, que tiene por objeto la crítica o valoración de las pruebas practicadas, puestas en relación con las tesis de cada litigante.
En su redacción anterior a la reforma producida por Ley 42/2015 de 5 de octubre, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil sólo contemplaba expresamente el trámite de conclusiones en los arts. 431 y 433, dentro de la regulación del juicio ordinario. Concretamente el art. 431 LEC establece que, una vez practicadas las pruebas, se formularán conclusiones sobre éstas, y el apartado 2 del art. 433 analiza el contenido y objeto del trámite (i“2. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos. – A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio.- Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos. – En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria”.) La posibilidad de realizar conclusiones se reitera en el caso de que se hayan practicado diligencias finales, ya que cuando existan pruebas incorporadas después de la celebración del juicio se conceden a las partes 5 días para que “resuman y valoren el resultado” (art 436.1 LEC).
Esta regulación contrastaba con el silencio que la LEC guardaba sobre el trámite de conclusiones en la tramitación del juicio verbal (arts. 437 – 447 LEC), sin que existiera ningún artículo en el que expresamente se contemplara el trámite y de hecho el art. 447.1 LEC establecía que: “practicadas las pruebas, si se hubieren propuesto y admitido o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes”.
En este escenario normativo la práctica de nuestros Tribunales era diversa en cuanto a la concesión o no de trámite de conclusiones en los procedimientos verbales, existiendo dos posturas contrapuestas:
- La que defendía que no cabía trámite de conclusiones en el juicio verbal, criterio éste basado tanto en el hecho de que la regulación legal no las contemplaba expresamente, lo que se interpretaba como una exclusión implicíta (así S.A.P. Barcelona, Sec. 16, de 18 de abril de 2005, Id Cendoj: 08019370162005100187), como en la redacción que tenía el art. 447.1 LEC al disponer que practicadas las pruebas se dará por terminada la vista, quedando los autos para Sentencia, del que cabría inferir según esta postura que la intención el legislador era promover que la Sentencia fuera dictada inmediatamente después de la práctica de la prueba (así S.A.P. Segovia, Sec. 1, de 31 de julio de 2005, Id Cendoj: 40194370012006100292 ). A esta solución de inexistencia de trámite de conclusiones se llegó también en algunas Juntas de Jueces para unificación de criterios (caso de la Junta de Jueces de Primera Instancia de Valencia sobre Derecho procesal civil, que concluyó en su reunión de 11/12/2007 que “El trámite de conclusiones no es aplicable a las vistas de juicios verbales”).
- La que por el contrario sostenía que dicho trámite era obligatorio, basándose fundamentalmente en el carácter preceptivo que le otorga el art. 185 apdo. 4 LEC, incluido dentro de la regulación general de las vistas, que ordena que: “concluida la práctica de la prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas”. Es el criterio mantenido, entre otras, por la SAP Málaga, Sec. 6ª, de 15 de mayo de 2003 (Id Cendoj: 29067370062003100368) o por la S.A.P. Burgos, Sec. 2ª, de 25 de septiembre de 2007 (Id Cendoj: 09059370022007100231), resolución esta última que refleja el acuerdo de unificación de criterios adoptado en reunión plenaria de dicha Audiencia. A esta misma interpretación respondió el acuerdo de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Junta de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de 23 de Octubre de 2004 (Acuerdo sexto): «En el Juicio Verbal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 185.4 LEC, es preceptivo, salvo renuncia de las partes, el trámite de conclusiones tras la práctica de la prueba.»
En la doctrina muchos venían destacando que las conclusiones se presentan como un trámite imprescindible para que las partes puedan realizar un resumen de los extremos fácticos objeto de controversia y de las pruebas que los acrediten, de modo que habrían de conceptuarse como “una garantía y no un trámite superfluo” (ILLESCAS RUS, A. V., Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , coord.. por FERNÁNDEZ BALLESTEROS, M. A.; RIFÁ SOLER, J. M.; VALLS GOMBAU, J. F., Barcelona, 2000, tomo II, pág. 2055), e incluso aquellos que entendían que la interpretación debía de ser la exclusión legal del trámite, a tenor de la regulación legal, criticaban dicha omisión (CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. Derecho Procesal Civil. Parte general , con GIMENO SENDRA, V.; MORENO CATENA, V.; Madrid 2001, pág. 339: “el legislador, de forma incomprensible, ha suprimido los actos de conclusión en el juicio verbal (…), equivocando el carácter necesariamente abreviado del juicio verbal con la supresión de actos procesales que tienen una extraordinaria importancia”.)
En la práctica forense algunos Juzgados no admitían a los Abogados de las partes formular conclusiones en el acto del juicio verbal, práctica en la que lamentablemente hay que entender que ha influido tanto la sobrecarga de trabajo de nuestros Tribunales como una cierta tendencia o idea preconcebida de los Jueces a considerar que los Abogados aprovecharemos el trámite para realizar una cansina reiteración de las alegaciones iniciales, lo que desde luego no debe ser admisible ni es el propósito del acto procesal, pero en ningún caso podría justificar su inadmisión generalizada, además de que el Juzgador tiene facultades de control del acto que le permitirían, entre otros, hacer advertencias a las partes para reconducir sus alegaciones. Los Abogados que asistíamos a vistas de juicio verbal nos encontrábamos pues ante un elemento de incertidumbre, pues salvo que se tuviera experiencia directa y reciente con el Juzgado en cuestión, no se sabía si se iba a admitir o no la formulación de conclusiones, pero en todo caso contábamos con un elemento para solicitar o provocar su admisión, basándose en el art. 185.4 LEC y la jurisprudencia sobre su carácter preceptivo, de manera que, al menos en mi experiencia, argumentando sobre esta base y solicitando expresamente el trámite, raro era el caso de que el Juzgado lo denegara.
En esta situación la Ley 42/2015 ha venido a introducir importantes reformas en la regulación del juicio verbal, que en general merecen una valoración positiva, pero no desde luego en lo relativo al trámite de conclusiones, al establecer el art. 447.1 LEC, en su nueva redacción, que: “Practicadas las pruebas, el Tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones”
La utilización del término “podrá” deja claramente al arbitrio del Juez la concesión del trámite, sin facilitar ningún parámetro normativo que permita a las partes conocer si se admitirá, o les ayude para defender su admisión frente el Tribunal. Es de suponer que, desde el punto de vista puramente teórico, debería atenderse a elementos tales como la importancia de los intereses en juego, la complejidad del proceso o de la propia prueba practicada, pero en la práctica la realidad será que los Juzgados que se mostraban reacios a admitir el trámite seguirán denegándolo, pero ahora con pleno apoyo legal.
Si desde luego el silencio normativo anterior no era deseable, por generar dudas e interpretaciones dispares, mucho peor es dejar el trámite a la total discreción del Tribunal, sin obligación de motivar la denegación de traslado para conclusiones, y con suponemos nula posibilidad de recurso frente a la inadmisión del trámite, dada la redacción del precepto y el carácter facultativo que tiene para el Tribunal. Ya con la regulación anterior era difícil la prosperabilidad de un recurso con fundamento en la imposibilidad de haber formulado conclusiones, puesto que lo procedente en tales casos era interesar la nulidad de lo actuado, con retroacción de actuaciones al momento anterior, de modo que no era fácil que dicha nulidad y retroacción fuera concedida si se tiene en cuenta que el quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento no conlleva necesariamente la nulidad de pleno derecho, pues para ello es preciso, conforme dispone el art. 225.3 LEC, que se haya producido indefensión.
Pero si difícil era antes cuestionar este tipo de decisiones, tras la reforma se antoja prácticamente imposible por el carácter claramente facultativo que se ha concedido al Tribunal. Es cierto que, al menos para la parte demandante, ello se ha visto paliado en cierta medida con la introducción del trámite de contestación escrita dentro del juicio verbal, ya que la parte actora era la más desasistida en el acto de la vista, pues hasta que no se producía en dicho momento la contestación verbal del demandado se desconocían tanto los motivos de oposición como las pruebas de contrario, mientras que ahora acudirá a la vista oral conociendo de antemano las causas de oposición y parte del material probatorio.
Aún así hay que seguir entendiendo que “Las conclusiones son un trámite esencial para el proceso. Son la oportunidad de los litigantes para valorar el resultado de la prueba y para ilustrar al juez acerca de la misma, indicándole cómo y por qué ha servido ésta para reforzar sus posiciones» (VALMAÑA CABANES, A. “La importancia del trámite de conclusiones y la conveniencia de su práctica en el juicio verbal. Defensa de la utilidad de un trámite procesal, Revista INDRET 3/2015, Barcelona, Julio 2015), por lo que no parece que la solución adoptada sea la más respetuosa con el derecho de defensa de las partes, e introduce un factor añadido de inseguridad jurídica, pues ya no basta con atender al criterio más o menos consolidado en cada partido judicial en orden a la concesión del trámite en interpretación de su carácter obligatorio, sino que su admisión será ahora una incógnita en función del desconocido criterio de cada Juez en cada caso y a falta de parámetros que determinen cuando puede o quiere éste concederlo o denegarlo.