La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, Ley 42/2015), que entró en vigor el pasado 7 de octubre de 2015, ha introducido una modificación en el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial, reduciendo dicho plazo de 15 a 5 años. Estas son la primitiva redacción del art. 1.964 C.C. y la resultante de la reforma:
Anterior redacción: La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince.
Tras la reforma: 1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años. 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer el plazo comenzará desde que se incumplan.
El interrogante surge en cuanto a las acciones que hayan nacido antes de la entrada en vigor de la modificación, esto es, aquellas cuyo plazo de prescripción ya había comenzado a discurrir antes del 7 de octubre de 2015. La cuestión se pretende resolver mediante una absurdamente confusa Disposición Transitoria Quinta que se remite nada menos que a la prescripción comenzada antes de la publicación de nuestro Código Civil. Establece la citada D.T.5ª:
“El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el art. 1.939 del Código Civil”
Y el art. 1.939 del Código Civil a su vez dispone:
“La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá esta su efecto, aunque por dichas Leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.
La técnica legislativa es como mínimo enrevesada, y exige un esfuerzo de analogía, entendiendo por “este Código” la Ley 42/2015, y por “Leyes anteriores”, el propio art. 1964 del C.C., lo que supone que habría que entender que los plazos de prescripción que ya hubieran comenzado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/15 continuarán rigiéndose por las disposiciones anteriores (15 años), pero si desde la entrada en vigor de la reforma (7/10/2015) transcurren 5 años se producirá en todo caso el efecto prescriptivo, aunque el tiempo que restare por transcurrir de acuerdo con la legislación anterior fuera mayor. Dicho de otra manera y con todas las cautelas posibles teniendo en cuenta la confusa redacción, parece que hemos de interpretar que, si de ese plazo prescriptivo de 15 años, al momento de la entrada en vigor de la reforma resta un plazo superior a 5 años, se acortará en todo caso a esos 5 años desde la entrada en vigor y prescribirá el 7/10/2020, mientras que si al momento de la entrada en vigor de la reforma el plazo que queda de prescripción anterior es inferior a 5 años, se estará en todo caso a ese plazo inferior que reste y la acción prescribirá una vez cumpla, sin que quede afectado por la reforma.
Se produce así una retroactividad de la denominada impropia o de grado medio, pues el nuevo plazo para completar la prescripción se aplicará a las ya iniciadas pero no consumadas antes de la entrada en vigor de la reforma, siempre en el sentido de recortar hasta 5 años contados desde la entrada en vigor los plazos superiores que antes pudiera tener el acreedor.
Podemos verlo con algunos ejemplos prácticos:
Fecha de inicio de la acción | Años transcurridos hasta la entrada en vigor de la Ley 42/2015 | Fin del plazo de prescripción |
---|---|---|
7/10/2001 | 14 | 7/10/2016 |
7/10/2002 | 13 | 7/10/2017 |
7/10/2005 | 10 | 7/10/2020 |
7/10/2008 | 7 | 7/10/2020 |
7/10/2014 | 1 | 7/10/2020 |
En los dos primeros supuestos el plazo que restaba al acreedor tras la entrada en vigor de la reforma era inferior a 5 años, y a dicho plazo habrá de estarse. En los dos últimos supuestos el plazo que habría restado al acreedor según el régimen anterior era superior a 5 años desde la entrada en vigor, por lo que en todo caso se recorta a esos 5 años desde la reforma. El tercer supuesto es el único en el que el acreedor dispone íntegramente del plazo de 15 años, ya que existe coincidencia entre el plazo que a la entrada en vigor le quedaba según la legislación anterior (5 años) y el nuevo plazo legal.
Poco hubiera costado expresarlo con mayor claridad, si tenemos en cuenta además el extenso ámbito de relaciones jurídicas a los que es de aplicación este plazo, que recordemos que al ser de prescripción (no de caducidad), es preciso que se alegue por el beneficiado por el plazo, no pudiendo apreciarse de oficio, y además que no haya sido renunciado por dicho beneficiario.