El caos legislativo al que nos tienen acostumbrados últimamente tiene un nuevo hito con la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por Ley 42/15 de 5 de octubre, que en su artículo único modifica nada menos que 79 artículos de la LEC. Pocos textos legales se han visto tal maltratados últimamente como nuestra Ley procesal, que en lo que llevamos de legislatura ha sufrido múltiples reformas consecutivas, muchas de ellas a través de normas que nada avisan en su título sobre las reformas que contienen, de modo que el incauto lector puede pensar que para qué va a estudiar una norma titulada de “rehabilitación, regeneración y renovación urbanas”, y pasar por alto una modificación del régimen de adjudicación en subasta de vivienda habitual, o prescindir de la reforma de la ley de procedimiento civil para encontrarse con que la misma modificó disposiciones tan dispares y sustantivas como la Ley de Propiedad Horizontal o el Código Civil.
La lectura diaria del BOE se ha convertido en una experiencia aterradora para los operadores jurídicos, que ya no empezamos el estudio de una norma por su Exposición de Motivos, sino por sus arteras y solapadas Disposiciones Finales, Adicionales y Transitorias, verdaderos campos minados de reformas que pueden dar un disgusto a más de uno. Y cuando el título anuncia por fin su contenido, como es el caso de esta última “reforma de la LEC”, no solo nos encontramos con reformas de otros cuerpos legales, sino con que además se vuelven a modificar artículos de la LEC reformados hace menos de tres meses, obligando al sufrido Abogado a realizar una especie de “juego de las siete diferencias” para averiguar en qué ha consistido exactamente la trascendente variación que se ha estimado necesario introducir en tan escaso margen de tiempo.
Y todo ello además con la penosa obligación de aparcar todo el trabajo pendiente para dedicarse a escudriñar la dichosa reforma en un solo día, pues también es costumbre la fulminante entrada en vigor, por aquello de que la seguridad jurídica viste muy poco, con lo bien que queda de cara a las elecciones la cuestión telemática y de papel cero, aunque como ya avanzamos en Post anterior, se prescinde de que en muchos casos la realidad de nuestros Juzgados y Tribunales y la falta de medios harán inviable la implantación de la reforma, que no ha venido acompañada de dotaciones presupuestarias para modernización de medios y formación del personal judicial.
Estos son los aspectos fundamentales de la reforma, que en su texto completo puede consultarse en el enlace al B.O.E. aquí.
- ENTRADA EN VIGOR:
La Ley entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el B.O.E. (Boletín de 06/10/2015, entrada en vigor 07/10/2015), con las siguientes excepciones:
- Las previsiones relativas a la obligatoriedad de todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hagan, de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/11, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha.
- Las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta y al uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos anteriormente indicados, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.
- Y las modificaciones de los artículos 648, 649, 656, 660 y 671 L.E.C. entraron en vigor el 15 de octubre de 2015.
- MODIFICACIONES DE LA L.E.C.
- Tecnologías de la información y la comunicación
- Desde el 01/01/2016 tanto los órganos judiciales como los profesionales estarán obligados a emplear los medios electrónicos existentes para realizar esta actividad.
- Se modifica el art. 135 LEC (presentación de escritos, a efectos del requisito del tiempo de los actos procesales), de modo que cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia (art. 273) remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, con las excepciones previstas en la Ley. Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año las 24 h.
- De acuerdo con el art. 162 cuando, constando la correcta remisión del acto por medios electrónicos, transcurran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente.
- No se practicarán actos de comunicación por vía electrónica durante el mes de agosto, salvo que sea hábil para las actuaciones que correspondan.
- Como novedad los jueces podrán emplear datos de correo electrónico y de número de teléfono para localizar a los demandados. Se podrá informar mediante aviso por SMS al teléfono móvil de la persona interesada de que se le ha de practicar una notificación.
- El uso de medios telemáticos se extiende también a la tramitación de exhortos, mandamientos y oficios, exhibición de documentos en cumplimiento de diligencias o presentación de informes periciales.
- En materia de representación se incluyen nuevos medios para el otorgamiento del apoderamiento apud acta mediante comparecencia electrónica, así como para acreditarla en el ámbito exclusivo de la Administración de Justicia, mediante su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta que se creará al efecto y que entrará en vigor el 1 de enero de 2017. Ello conlleva la modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
- En relación a los profesionales que colaboran con la Administración de Justicia, los colegios de procuradores estarán obligados a habilitar los medios necesarios de forma que pueda garantizarse el envío y recepción de notificaciones electrónicas en todo el territorio nacional
- Abogados y Procuradores de los Tribunales
La reforma asigna a la figura del Procurador, como colaborador de la Administración de Justicia, un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus Abogados y las oficinas judiciales. Se refuerza el elenco de sus atribuciones y obligaciones en relación con los actos de comunicación a personas distintas de su representado.
La reforma parte de la dualidad actual del sistema manteniendo las posibilidades de su realización, bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, bien por el Procurador de la parte que así lo solicite, a su costa, y en ambos casos bajo la dirección del Secretario Judicial. Pero exige que, en todo escrito por el que se inicie un procedimiento judicial, de ejecución o instancia judicial, el solicitante haya de expresar su voluntad al respecto, entendiendo que, de no indicar nada, se practicarán por los funcionarios judiciales.
Como novedad destacable, se atribuye a los Procuradores la capacidad de certificación para realizar todos los actos de comunicación, lo que les permitirá su práctica con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial y, con ello, se les exime de la necesidad de verse asistidos por testigos.
Se atribuye legitimación a los herederos del Abogado para reclamar honorarios por el procedimiento de jura de cuentas (art. 35 LEC) como hasta ahora permitía el art. 34 para reclamar derechos de Procuradores.
Se aclara que en la tasación de costas los honorarios tanto de Abogado como de Procurador incluirán el correspondiente IVA, que no se computará a efectos de la reducción legal prevista en el art. 394.3 LEC.
- Modificaciones en el juicio ordinario
Se establece la obligatoriedad para las partes de aportar nota escrita de proposición de prueba en la audiencia previa, sin perjuicio de su proposición en forma oral. No obstante la falta de presentación de la nota no dará lugar a la inadmisión de la prueba, que quedará condicionada a que se presente en el plazo de dos días (art. 429 LEC).
- Modificaciones en el juicio verbal
Se trata de uno de los procesos más modificados, mediante la introducción de la contestación escrita a la demanda, en el plazo de 10 días, que permite al demandante asistir al juicio conociendo ya los motivos de oposición del demandado. Se amplía a 5 días el plazo disponible desde la recepción de la citación para vista para indicar las personas que deben ser citadas judicialmente para declarar en calidad de parte, testigo o peritos. Las partes podrán pedir que se resuelva el pleito sin necesidad de vista, a cuyo fin el demandado deberá pronunciarse sobre ello en su escrito de contestación, y el demandante dentro de los tres días siguientes desde el traslado de dicha contestación. Si ninguna de las partes lo pide y el Tribunal tampoco lo estima procedente se resolverá sin necesidad de vista. Se introduce un nuevo régimen de recursos contra decisiones que admitan o denieguen la práctica de pruebas (cabrá recurso de reposición, que se resolverá en el acto, y si se desestima puede hacerse contar la protesta a efectos de hacer valer los derechos de cara a la segunda instancia). Finalmente el Tribunal podrá facultativamente conceder a las partes trámite de conclusiones.
- Modificaciones en el proceso monitorio
Se da carta legal a una práctica que ya estaba extendida en los Tribunales en aplicación de la doctrina emanada del T.J.U.E., con la previsión de que el Juez podrá, previo a acordarse el requerimiento de pago, controlar la eventual existencia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, y en su caso tras audiencia de las partes dictar la resolución oportuna, que no producirá cosa juzgada.
- Disposiciones Transitorias en los procesos monitorio y de ejecución de laudo arbitral
Los procesos monitorios que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de la Ley serán suspendidos por el Secretario cuando la petición inicial se fundamente entre un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, a fin de que el Juez pueda realizar control sobre cláusulas abusivas dando traslado a las partes por 5 días y resolviendo lo oportuno por Auto. Si no estimare la concurrencia de dichas cláusulas se ordenará el alzamiento de la suspensión acordada y la continuación del procedimiento. El mismo procedimiento se seguirá tratándose de ejecuciones de laudos arbitrales que se fundamenten en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor que no estuvieran archivadas definitivamente.
- MODIFICACIONES EN OTROS CUERPOS LEGALES
- Nuevo régimen de prescripción de acciones personales en el Código Civil
- Modificación de la Ley 1/96 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita
- Reforma de la Ley 49/60 de 21 de julio de propiedad horizontal (art. 13 apdo. 2)
- Modificación de la Ley 18/11 de 5 de julio reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
- Modificación del art. 8.2 de la Ley 10/2012 reguladora de las tasas judiciales
En coherencia con el nuevo régimen de Segunda Oportunidad para las personas físicas se acorta el plazo de prescripción de acciones personales que no tengan establecido plazo específico (art. 1964), pasando el plazo para ejercerlas de 15 a 5 años. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumpla. Para las acciones nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley, la D.T.5 se remite el art. 1939 CC.