618295546         info@alabogados.es  

AL Abogados: Abogacía desde otra perspectiva

  • Inicio
  • Quiénes Somos
  • Áreas de práctica
    • Área Civil
    • Área inmobiliario,comunidades de propietarios y arrendamientos
    • Área Familia y sucesiones
    • Área bancario y reclamación de deudas
    • Área Mercantil
    • Área Laboral
    • Área Penal
    • Área Administrativo
    • Servicio de Sustituciones
  • Blog
  • Contacto
CONSULTANOSTE LLAMAMOS
  • Home
  • Blog
  • Noticias
  • CESION DE CRÉDITO LITIGIOSO Y RETRACTO DEL DEUDOR CEDIDO

CESION DE CRÉDITO LITIGIOSO Y RETRACTO DEL DEUDOR CEDIDO

by Teresa Moreno / viernes, 20 febrero 2015 / Published in Noticias

La prolongada crisis financiera y el aumento en los balances de las entidades financieras de créditos impagados ha hecho que se desarrolle en nuestro país un creciente mercado para la venta de créditos en situación de incumplimiento (non-performing loans). Los créditos transmitidos pueden ser de muy distinta naturaleza, desde préstamos hipotecarios hasta descubiertos en cuentas corrientes o tarjetas de crédito, y pueden estar o no judicializados, siendo frecuente que se trate de créditos en los que ya se había iniciado el procedimiento para su ejecución o reclamación judicial.

La recepción en nuestros Tribunales de peticiones del nuevo acreedor para que se le tenga por subrogado en la posición procesal del anterior, en el escenario actual de especial sensibilidad por la situación de protección de los consumidores, está generando prácticas procesales muy diversas, y en ocasiones el requerimiento a la entidad adquirente del crédito de presupuestos o requisitos que no tienen un estricto encaje legal, al menos según el estado actual de nuestra jurisprudencia y legislación, y cuya exigencia se resuelve además por el Secretario Judicial a modo de presupuestos procesales de admisibilidad de la pretensión, cuando realmente afectan a cuestiones sustantivas, que deberían quedar sometidas a la decisión del Juez. En particular suele darse el caso de que ante dichas peticiones de sucesión procesal sea requerida la entidad adquirente del crédito para acreditar tanto el precio de la transmisión como la notificación al deudor cedido de la cesión a los efectos del denominado retracto de créditos litigiosos, figura prevista en el art. 1535 del Código Civil, ya que si el crédito tiene esa consideración el deudor cedido puede extinguir la deuda pagando al cesionario el precio de la cesión incrementado en el interés legal y las costas dentro de los nueve días naturales siguientes al momento en que conoció el precio de la cesión.

 Estas resoluciones suelen partir de la errónea consideración de que por crédito litigioso habrá de entenderse cualquiera que esté siendo objeto de reclamación ante los Tribunales, y en ellas subyace la consideración de que la cesión se habrá realizado por un precio inferior al importe de la deuda, pues precisamente se trata de créditos de dudoso cobro, de los que el acreedor anterior pretende deshacerse para evitar el impacto negativo en sus balances. De este modo la determinación de qué se entiende por crédito litigioso adquiere una singular relevancia para el deudor, pues sólo en caso de que tenga dicho carácter podrá extinguir la deuda pagando “otro tanto de lo mismo”, esto es, idéntico precio al que pagó su nuevo acreedor. 

Estamos ante un concepto jurídico indeterminado, que ha ido llenándose por los Tribunales a partir del art. 1535 del Código Civil, y sobre el que el Tribunal Supremo ha establecido un cuerpo jurisprudencial consolidado según el cual no podemos considerar como crédito litigioso todo aquel que esté siendo objeto de reclamación judicial, pues en el sentido del art. 1535 del Código Civil solo lo será aquel respecto del que, habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y necesita de una resolución firme que lo declare como existente y exigible.

Ya en la primitiva Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1904 se decía que “no corresponde a la calificación de crédito litigioso, a los efectos de este artículo (1535 CC) , todo crédito acerca del cual se tramiten actuaciones para hacerlo efectivo, porque el precepto exige, además, que se haya contestado a la demanda relativa al mismo, ya que el que debe reputarse litigioso es el crédito que, puesto en pleito, no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare, careciendo de tal carácter el vendido después de consentida sentencia de remate, dictada no para su declaración, sino para hacerlo efectivo”. Esta doctrina ha ido reiterándose en resoluciones posteriores y recientes del Tribunal Supremo, que viene refiriendo la condición del crédito litigioso al momento en que se conteste la demanda (art. 1535 pfo. 2º CC), de modo que al tiempo de la cesión debe existir un proceso declarativo relativo al derecho cedido en el que además el demandado haya controvertido el crédito, e incluso se ha descartado la consideración como crédito litigioso en aquellos casos en que el demandado se haya limitado a contestar a la demanda sobre la mera oposición de excepciones formales, sin cuestionar su existencia o legitimidad.

Son muchas las resoluciones exponentes de dicho criterio, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1969, 28 de febrero de 1991, 8 de septiembre de 1998, 28 de febrero de 2006 o 31 de octubre de 2008, que han tenido su reflejo en las resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales, mayoritariamente tendentes a considerar que para que pueda calificarse el crédito como litigioso no basta con que exista una reclamacion judicial, sino que es necesario que haya una situación de litispendencia, esto es, que en el momento de la cesión exista un debate iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión o cuantía de la relación obligatoria (así, Sentencias de la Audiencia Provincial de Gerona, Sec. 1ª, de 16 de mayo de 2011, o Barcelona, Sec. 19ª, de 2 de marzo de 2011), y por lo tanto en el estado actual de la cuestion resulta dificil sostener el carácter litigioso de los créditos que en el momento de la cesión ya estén siendo objeto de un procedimiento ejecutivo para su recuperación judicial sin que exista pendiente oposición del deudor ejecutado.

  • Tweet
Tagged under: CESIÓN DE CRÉDITO, CRÉDITO LITIGIOSO, RETRACTO, SUCESIÓN PROCESAL

Buscar

Recent Posts

  • PROPIEDAD HORIZONTAL: LA OBLIGACIÓN DE LOS PROPIETARIOS DE FACILITAR EL ACCESO A SU PISO O LOCAL PARA REPARACIONES

    El art. 9.1.d) de la Ley de propiedad Horizonta...
  • RECLAMACIÓN DE RESTO DE RESPONSABILIDADES TRAS LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA: ART. 579 L.E.C.

    Una vez finalizada la ejecución de la garantía ...
  • COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS DE MANTENIMIENTO DE ASCENSORES

    Es habitual que en la Comunidad se plantee en a...
  • UN JUZGADO DESESTIMA UNA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN CONTRA WOLKSWAGEN AL NO ACREDITARSE QUE LAS BAJAS EMISIONES FUERAN LA RAZÓN QUE MOTIVARA LA COMPRA DEL VEHÍCULO.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrela...
  • A PROPÓSITO (Y DESPROPÓSITO) DE LAS SUBASTAS ELECTRÓNICAS

    Este Post tiene como finalidad recomendar la im...

Información de Contacto

C/ Santa Engracia, 17, Pl. 4 Pta. 4 28010 Madrid


Telf.: (34) 914445593
Fax: (34) 914450342
Email: info@alabogados.es

 

Áreas de Práctica

  • ÁREA CIVIL
  • ÁREA INMOBILARIO, COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y ARRENDAMIENTOS
  • ÁREA FAMILIA
  • ÁREA BANCARIO Y RECLAMACIÓN DE DEUDAS
  • ÁREA MERCANTIL
  • ÁREA LABORAL
  • ÁREA PENAL
  • ÁREA ADMINISTRATIVO
  • SERVICIO DE SUSTITUCIONES
2020 AL abogados | Todos los derechos reservados. Política de Privacidad | Aviso Legal | Política de Cookies
TOP
Gestionar consentimiento
Para ofrecer las mejores experiencias, utilizamos tecnologías como las cookies para almacenar y/o acceder a la información del dispositivo. El consentimiento de estas tecnologías nos permitirá procesar datos como el comportamiento de navegación o las identificaciones únicas en este sitio. No consentir o retirar el consentimiento, puede afectar negativamente a ciertas características y funciones.
Funcional Siempre activo
El almacenamiento o acceso técnico es estrictamente necesario para el propósito legítimo de permitir el uso de un servicio específico explícitamente solicitado por el abonado o usuario, o con el único propósito de llevar a cabo la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas.
Preferencias
El almacenamiento o acceso técnico es necesario para la finalidad legítima de almacenar preferencias no solicitadas por el abonado o usuario.
Estadísticas
El almacenamiento o acceso técnico que es utilizado exclusivamente con fines estadísticos. El almacenamiento o acceso técnico que se utiliza exclusivamente con fines estadísticos anónimos. Sin un requerimiento, el cumplimiento voluntario por parte de tu proveedor de servicios de Internet, o los registros adicionales de un tercero, la información almacenada o recuperada sólo para este propósito no se puede utilizar para identificarte.
Marketing
El almacenamiento o acceso técnico es necesario para crear perfiles de usuario para enviar publicidad, o para rastrear al usuario en una web o en varias web con fines de marketing similares.
Administrar opciones Gestionar los servicios Gestionar {vendor_count} proveedores Leer más sobre estos propósitos
Ver preferencias
{title} {title} {title}

    Te Llamamos