El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega ha rechazado la reclamación de un consumidor de nulidad de la compra de un vehículo y devolución del precio de venta, en la que se reclamaba frente a Wolkswagen y el concesionario la devolución de los 34.500 Euros que abonó en el 2012, y ello al considerar que el vehículo es apto para el fin para el que se adquirió y el comprador no ha probado que se decantara por este modelo por ser más ecológico.
La Sentencia (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°. 1 de Torrelavega, Sentencia 94/2016 de 19 May. 2016, Procedimiento Ordinario 603/2015, Ponente: Fernández de la Vega, Pablo), desestima la pretensión de nulidad de la compra por concurrir dolo en la actuación del vendedor. Acoge las alegaciones de falta de legitimación de Volkswagen España dado que su actividad es la importación y distribución de vehículos, pero no la venta, que llevan a cabo concesionarios independientes, y respecto del concesionario, que es la parte con la que el cliente formalizó el contrato, se considera que éste desconocía la existencia del citado software, sin que se haya acreditado, ni siquiera de modo indiciario, ese conocimiento por el concesionario, no bastando las meras conjeturas (art. 1269 CC).
Igualmente se rechaza la nulidad por vicio del consentimiento del comprador, al entender que el desconocimiento por parte del cliente de que el vehículo llevaba instalado ese dispositivo no supone un vicio que invalide su consentimiento (art. 1266 CC), ya que no ha quedado probado que las supuestas bajas emisiones contaminantes fueran el motivo principal de la compra. Refleja la Sentencia que para que pueda existir nulidad “El dato respecto al que existe el error ha de ser estimado de importancia decisiva para la celebración del negocio para quien alegue el vicio, y además que en sí mismo pueda ser considerado base del negocio”. Se considera así que no todos los errores que pudieran parecer los contratantes merecen el mismo tratamiento, pues mientras que existen errores de tal relevancia que permiten desligarse del contrato, hay otros que sin embargo al no tener dicha relevancia no permiten cuestionar la validad del contrato.
Para que pueda considerarse la existencia de un error relevante para poder resolver el contrato es preciso que recaiga sobre algún elemento que constituyo motivo principal del negocio jurídico en cuestión, y en ese sentido se estima que el desconocimiento de la existencia de un software “mal intencionado” no es un error relevante debido a que “el vehículo es apto para la circulación, es decir, apto para el fin para el que se adquiere un vehículo”, sin que el comprador haya probado “que sea una persona con especial preocupación por el medio ambiente” o que “en el momento de adquirir el vehículo buscase algo más que un medio de transporte de precio adecuado a sus posibilidades económicas”.
El Magistrado rechaza la posibilidad de resolver el contrato al amparo del art. 1124 CC, dado que para ello debe existir un incumplimiento grave del mismo: “Ante una prestación defectuosa la resolución sólo está justificada cuando no sea útil para el fin al que se destinaba, que no es el caso; sin perjuicio de que pueda dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios”, señala la sentencia.
Por tanto cabe la indemnización de daños y perjuicios por existir una prestación defectuosa y ser “incuestionable que se ha contravenido en alguna medida el tenor de la obligación por parte de la vendedora” (art. 1101 CC), sin embargo la Sentencia también la rechaza en el caso concreto por que ni se especifican ni se prueban los concretos perjuicios que se habrían producido al reclamante, quien se considera que no ha ofrecido ”prueba alguna acerca de la incidencia que pueda tener el software mal intencionado en la vida útil del motor, en el consumo del combustible o en el rendimiento”, basándose en un informe aportado por Volkswagen emitido por la Oficina Federal de Circulación de la República Federal Alemana según el cual una vez retirados los dispositivos no autorizados en un vehículo de la marca, “el vehículo cumple los límites y demás requisitos en materia de emisiones contaminantes y durabilidad de sistemas de control de emisiones, no presenta variaciones en la potencia y el par máximo, ni variaciones en las emisiones sonoras”.
Finalmente considera que la oferta de Volkswagen de dar una solución técnica haciéndose cargo de todos los costes “es la adecuada y no existe causa alguna que justifique su rechazo”, y por todo ello desestima la demanda interpuesta por el comprador del vehículo y le condena al pago de las cosas, si bien cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cantabria.
Recordemos que desde que Wolkswagen reconoció que a partir del 2008 instaló en sus vehículos software con la finalidad de ocultar las emisiones contaminantes, se han suscitado varias reclamaciones, tanto a nivel individual como colectivo a través de asociaciones de consumidores como FACUA u OCU. Estas últimas persiguen fundamentalmente obtener una indemnización de daños y perjuicios, que se cifran entre otros en la depreciación del valor del vehículo como consecuencia de la modificación, la posibilidad de tener un mayor coste en carburante a partir de esta intervención cuando se le instale el nuevo sistema de control de emisiones, o el mayor coste de aparcamiento en aquellas ciudades, como Madrid, en las que el coste varía en función de las emisiones.
En España se estima que existen 683.626 vehículos afectados por la alteración de las emisiones de los motores del grupo Wolkswagen, pertenecientes a todas las marcas del grupo: Audi, Seat, Skoda, Volkswagen y Volkswagen Vehículos Comerciales.