Uno de los problemas que plantea el régimen de Comunidad es determinar a quien corresponde la responsabilidad en los casos de daños derivados de conducciones o conexiones, como es el caso de tuberías de gas, cañerías y red de fontanería, sistemas de evacuación y bajantes etc. Según la Ley de Propiedad Horizontal el mantenimiento y responsabilidad en caso de producción de daños dependerá del carácter privativo o comunitario del elemento, pero en el caso de tuberías o conducciones no podemos guiarnos simplemente por el dato de que no estén a la vista, ya que los Tribunales vienen solventando la cuestión en el sentido de considerar privativas las tuberías o conexiones a elementos comunes desde el entronque o enganche con la tubería o bajante general de la finca, aunque transcurra algún tramo por elementos comunes, y ello en atención a que “sirven exclusivamente al propietario”, siendo privativas desde que se ramifica, penetra y distribuye o evacua el fluido, aunque ese tramo discurra parcialmente por elementos comunes. De ello deriva la responsabilidad de cada propietario en su conservación y reparación, así como en los daños que pudieran producirse por rotura o mal funcionamiento de las mismas.
Como señala la A.P. Valencia, sec. 6ª, Sentencia de 11-7-2002, nº 499/2002, rec. 190/2002:“Se nos vuelve a plantear la determinación de la naturaleza, común o privativa, de las conducciones de suministros de agua, gas o electricidad (este es el caso), desde el contador ubicado en un elemento común del edificio, hasta la vivienda destinataria del suministro. (…) la nota definitoria del carácter privativo o común de un elemento integrado en la arquitectura del edificio, dentro del régimen de la propiedad horizontal, está determinado por su destino; así, serán comunes aquellos que sirvan al interés común de todos los propietarios, y privativos los que satisfagan el interés exclusivamente particular de uno de los departamentos. Lo que, en relación con las conducciones de agua, electricidad o gas, son privativas las instalaciones a partir del contador, pues hasta ese punto sirven al interés común, y desde ese punto sirven exclusivamente al interés del propietario del piso o local al que cada ramal se dirija.”
En el mismo sentido destaca la A.P. Madrid, sec. 13ª, Sentencia 23-01-2001, rec. 241/2000: «… es sabido que las tuberías o conducciones que suministran agua o energía a las distintas dependencias de una vivienda sujeta del régimen de la propiedad horizontal (…) tienen el carácter de elementos privativos de la vivienda o piso de que se trate desde el entronque o enganche con la tubería o bajante general de la finca, de modo que el propietario debe velar por su buen estado de conservación….», y en la misma Audiencia, su sec. 18ª, Sentencia de 28-03-2001, rec. 50/1999: «... no se precisa de demasiadas consideraciones jurídicas para convenir que para que puedan calificarse de comunes a unas conducciones de agua se requeriría que su goce y disfrute estuviera atribuido a la totalidad de los condóminos que habrían de otorgar también unánime consenso para su alteración o reparación, debiendo aceptarse que las tuberías que discurren por el interior de las viviendas y que prestan exclusivo servicio a las mismas tienen la condición de instalaciones privativas, en tanto que sobre ellas el propietario puede realizar las modificaciones y alteraciones que considere oportunas, siendo incluidas en el concepto que el art. 9.2 LPH refería, con obligación del mismo de mantenerlas en buen estado”.
Esta doctrina es recogida asimismo por la SAP Madrid, sec. 14ª, S 17-02-1999, rec. 502/1998, la SAP Cantabria, Sec. 2, S 25-1-2013, rec. 196/2011, o la SAP Cantabria, sec. 4ª, S 16-1-2006, nº 37/2006, rec. 294/2005, entre otras muchas. Ello supone que aunque se trate de una tubería, conexión o conducción que no esté a la vista y discurra por elementos comunes, será del propietario la responsabilidad de su conservación, y de los daños que de dicho elemento pudieran derivarse, tales como filtraciones, fugas o atascos, que no podrán reclamarse a la Comunidad, sino al propietario al que de servicio exclusivo el elemento en cuestión.