La resolución del TJUE ha causado gran perplejidad entre quienes esperaban un aldabonazo a las cuestiones derivadas de la nulidad de los intereses de demora por la poca claridad de algunos de sus pronunciamientos, como se puede observar por las primeras reacciones a esta resolución, que ofrecen interpretaciones abiertamente contradictorias de lo que realmente supone esta Sentencia. Recordemos que resuelve varias cuestiones prejudiciales acumuladas sobre la interpretación de la reforma introducida por Ley 1/2013, al establecer el art. 114 LH en su nueva redacción que los intereses en los préstamos hipotecarios garantizados con vivienda habitual y constituidos para su adquisición no podrán superar el triple del interés legal del dinero, limitación que se aplicará a los préstamos constituidos a partir de la entrada en vigor de la reforma, pero también a los devengados después de su entrada en vigor y a los que a dicho momento no hubieran sido satisfechos. En particular la Disposición Transitoria 2ª Ley 1/2013 estableció que en caso de que los intereses reclamados superaran ese límite, el Juez debe dar traslado al acreedor para ajustar la reclamación por intereses al nuevo límite legal, recalculándolos según el triple del interés legal del dinero.
Lo que se planteó en síntesis al TJUE es si, caso de considerar la cláusula de intereses abusiva, procedía en todo caso requerir al Banco para recalcular los intereses, o por el contrario podría declararse la nulidad de la cláusula sin que hubiera lugar a reclamación de intereses por parte de la entidad acreedora. Dicho de otro modo, si admitiendo la existencia de una obligación legal del Juez de permitir el recalculo de intereses, se podría considerar ésta en definitiva como una moderación de la cláusula, incompatible con la interpretación realizada de la Directiva por el TJUE.
En este escenario de la literalidad de la STJUE de 21 de enero de 2015 (para texto completo click aquí), cabe extraer los siguientes pronunciamientos en cuanto a la actuación que debe adoptar el juez nacional en cada caso:
Si el interés de demora pactado es inferior al actual límite del art. 114 LH, de acuerdo con la Sentencia ello no implica necesariamente la validez de la cláusula, pudiendo examinarla a la luz de la Directiva y declararla abusiva aun estando por debajo del límite. Así establece su § 40: “Cuando el juez nacional debe examinar una cláusula de un contrato relativa a intereses de demora calculados a partir de un tipo inferior al previsto por la Disp.Transit. Segunda de la Ley 1/2013, la fijación por ley de ese límite máximo no impide a dicho juez apreciar el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13. De este modo, no cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la mencionada Directiva”.
Queda claro que el art. 114 LH no es un canon exclusivo de abusividad, y que pueden ser abusivos intereses inferiores al actual límite legal, examinando las circunstancias concretas del contrato. Y parece inevitable admitir el planteamiento contrario, esto es, que pueden no ser abusivos intereses superiores al triple del legal, lo que impone un examen de cada caso particular, en lugar de un automatismo en la declaración de nulidad de cualquier interés superior al triplo. Ello resulta de especial trascendencia en los préstamos no garantizados con vivienda habitual, o bien no constituidos para su adquisición, en los que no es de aplicación el límite del art. 114 LH aunque el prestatario sigue siendo consumidor a efectos de la protección legal.
Si por el contrario los intereses superan el límite del art. 114 LH, parece que el TJUE sí admite la adecuación a la Directiva de la obligación del juez nacional de permitir al ejecutante recalcular los intereses, o al menos eso cabe interpretar tanto de su § 41 (que alude a que el juez puede, además de aplicar esa medida moderadora, declarar la nulidad) como de sus conclusiones: “no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional: -no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y, -no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es “abusiva” en el sentido del art. 3 apartado 1 de la citada Directiva”. Así se interpreta por RORIGUEZ CARCAMO (Perez-LLorca Abogados) (vid. «El TJUE confirma que los jueces españoles deben aplicar la limitación de los intereses de demora de los préstamos hipotecarios prevista por la Ley 1/2013 (texto completo aquí).
Por el contrario no faltan quienes defienden que lo que ha querido decir el Tribunal es todo lo contrario, esto es, que en caso de nulidad de la cláusula no puede el juez nacional admitir la aplicación del límite del art. 114 LH, pues ello supondría una integración o moderación de la cláusula declarada nula, prohibida por dicho Tribunal (por todas, STJUE de 14 de junio de 2012, aquí). Entre estas interpretaciones destaca la del propio Magistrado que planteó una de las cuestiones prejudiciales desde su entonces Juzgado de Marchena, D. Manuel Ruiz de Lara, que en su análisis preliminar publicado en Lawyerpress (“Reflexión sobre las conclusiones de la Sentencia del TJUE cuestión prejudicial C-482/2013: intereses de demora como cláusula abusiva (23/1/2014)” vid. aquí), destaca que la resolución supone que: “dicha Disposición Transitoria Segunda no podrá utilizarse para imponer al órgano jurisdiccional nacional la moderación de una cláusula de interés de demora abusiva mediante el recalculo del tipo de interés, sino que en tal caso el órgano jurisdiccional deberá suprimirla”. Sin embargo para alcanzar esta interpretación acude reiteradamente a las conclusiones del Abogado General Nils Wahl (aquí) con pocas referencias al contenido literal de la Sentencia.
La confusión deriva de la puesta en relación del aparente reconocimiento de la legalidad de la obligación judicial de permitir el recalculo al triplo del intereses legal, con las referencias contenidas en la Sentencia sobre la doctrina del TJUE en orden a las consecuencias de la declaración de nulidad de una cláusula, pues dicho Tribunal “también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6 apdo. 1 de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibro real entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización” . Dado que los intereses de demora representan una cláusula de las denominadas “cuantitativas”, cuya nulidad permite la subsistencia del contrato sin su aplicación, parecería que su declaración de nulidad llevaría aparejada la imposibilidad de sustituir la cláusula por el art. 114 LH, o por cualquier otra disposición del Derecho Nacional (así art. 1.108 CC), de modo que en tal caso la consecuencia sería que el acreedor no tendría derecho a percibir cantidad alguna por intereses. Pero esta interpretación resulta difícilmente conciliable con la declarada compatibilidad con la Directiva de la obligación de permitir el recalculo, salvo que se interprete que el juez sólo debe permitir tal recalculo cuando no haya declarado abusiva la cláusula, mientras que en este último caso se limitaría a dejarla sin aplicar (lo que no se compagina con la expresión, “además de aplicar tal medida moderadora” que utiliza la STJUE).
FERNANDEZ SEIJO, destaca la ambigüedad de la resolución, para interpretar, en un análisis de urgencia, que la resolución implica que el Juez debe permitir el recalculo, pero luego cabría “deshacer” sus efectos si concurre nulidad de la cláusula (en “Hay Derecho”, “Un pasito p’alante, un pasito p’atrás. De nuevo sobre la tutela de los consumidores en los procesos de ejecución”, ver aquí)
En definitiva parece que habremos de esperar a la resolución de otra cuestión prejudicial pendiente (planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander) en la que específicamente se plantea al TJUE si “cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula contractual abusiva sobre el interés moratorio debe extraer como consecuencia la invalidez de todo tipo de interés moratorio, inclusive el que pueda resultar de la aplicación supletoria de una norma nacional como pueda ser el art. 1.108 CC, la Disp. Transit. 2ª Ley 1/2013 en relación con el art. 114 LH o el art. 4 del RDL 6/2012”. Teniendo en cuenta que según parece el encargado de unificar criterios entre nuestros Tribunales es el TJUE, es de desear que se resuelva con mayor claridad.