Hace escasos días se hace pública una nueva Sentencia del Tribunal Supremo de 13-enero-2015 (pdf aquí) en la que el Pleno resuelve sobre una materia de enorme repercusión, como es la legitimidad de los Bancos para proseguir la ejecución por las cantidades que no hayan quedado cubiertas con el producto de la subasta de los bienes hipotecados. Y lo hace mediante lo que califica como una “matización” de su doctrina anterior consolidada, que ya ha sido anunciada como una posible nueva brecha en el ya maltrecho sistema hipotecario tradicional. La cuestión de fondo sigue siendo la misma que se planteó a consecuencia de la crisis y de la multiplicación de las ejecuciones hipotecarias, y es la posibilidad de considerar saldada la deuda con la adjudicación al Banco del inmueble, que es lo que se popularmente se conoce como dación en pago (aunque en estrictos términos jurídicos no puede aplicarse el término a la adjudicación en subasta).
Todos recordamos el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, Sec. 2, de 17-diciembre-2010 y resoluciones posteriores, que generaron un intenso debate al considerar pagada la deuda con la adjudicación en subasta. Aunque la iniciativa legislativa sobre la dación en pago no llegó a prosperar, fruto de ese debate social, jurídico y económico fue, entre otras reformas, el progresivo incremento de los porcentajes por los que el Banco puede adjudicarse la finca en caso de subasta desierta, que desde el 50% de su valor de tasación, pasaron a incrementarse al 60% y posteriormente al 70% para el caso de tratarse de la vivienda habitual del deudor, además de otros ajustes en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Las reformas aquietaron las revueltas aguas de nuestros Juzgados y Audiencias, y las resoluciones que impedían al acreedor continuar con la reclamación de su crédito por la parte no cubierta en subasta fueron haciéndose cada vez más anecdóticas, al existir un claro respaldo del legislador a nuestro sistema de responsabilidad patrimonial universal del deudor hipotecario.
En cuanto al Tribunal Supremo, su doctrina había sido un muro sin fisuras en cuanto a la total legitimación del acreedor hipotecario para, una vez adjudicado el bien en subasta por el porcentaje legal, continuar su reclamación hasta cubrir el resto de la deuda que superara ese precio de adjudicación, al entender que, al margen del valor de mercado de la finca, no puede considerarse que el Banco actúe con abuso de derecho por el hecho de adjudicarse la finca de acuerdo con la Ley.
Y eso era así incluso en momentos, no muy alejados en el tiempo, en los que no había tipo mínimo en la tercera subasta prevista ante el fracaso de las anteriores, de modo que el acreedor podía adjudicarse la finca sin sujeción a tipo. Buen ejemplo de ello es su Sentencia de 8-julio-2003, en la que el Supremo resolvió un caso en que reconoce que el precio de adjudicación fue “irrisorio y desproporcionado”, ya que en el curso de una reclamación de 11.615.915 Pts., el Banco de Comercio se adjudicó la finca por 500.000 Pts. (apenas un 3% de su valor de tasación). Dos años después la vende a un tercero por 12.000.000 Pts., siendo tasado el inmueble por otra entidad bancaria en 22.490.000 Pts. Posteriormente el Banco reclama del deudor el resto del precio no cubierto por la adjudicación (11.115.915 Pts.). Y suscitada oposición, resuelve el TS recordando que:
“la doctrina del enriquecimiento injusto debe ser aplicada con extraordinaria cautela ya que, de otro modo, es decir, si todas las atribuciones patrimoniales debiesen ser sometidas a revisión, se generaría una inseguridad perturbadora e inconveniente para el tráfico jurídico.- Por ello, según reiteradamente ha declarado esta Sala, no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos (sentencia de 26/6/02) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza (sentencia de 31/7/02), debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz” considerando la inexistencia de abuso de derecho sobre la base de la adecuación de la conducta de la entidad a lo prevenido por la Ley, de modo que “abstracción hecha del calificativo que a la actuación del Banco (…) pudiera atribuirse aplicando pautas de conducta o morales o sociales que en este caso la imperatividad del texto legal impide invocar, ha de afirmarse que el ofrecimiento de un precio exiguo, que apenas sobrepasaba el 3% del valor de tasación que la propia entidad había asignado a la finca en la escritura de hipoteca, se ajustó a lo permitido por el legislador y forzosamente hubo de obtener una respuesta judicial que permitió a aquella convertirse en propietaria del inmueble subastado”.
Esta doctrina fue reiterada en incontables resoluciones del Tribunal (21/10/2005; 16/02/2006; 14/2/2007; 24/05/2007; 2/07/2007 o 25/9/2008), siendo los argumentos repetidos por el Supremo en dichas resoluciones:
- No hay enriquecimiento injusto si el precio de adjudicación fue inferior al valor de tasación, pues no se enriquece injustamente el que obra de acuerdo con la Ley, ni cabe entender que el acreedor sobrepase los límites en el ejercicio del derecho por el hecho de que “no renuncie a resarcirse del total de su crédito y al propio tiempo trate de obtener del bien adjudicado ventas económicas admisibles en el tráfico negocial”.
- La doctrina del enriquecimiento sin causa no tiene por objeto asegurar la equivalencia de prestaciones o defender una justicia del precio. Ni siquiera aceptaba el T.S. el juego de esta doctrina si posteriormente el Banco logra obtener un alto beneficio, superior a la deuda, por la enajenación o disposición del bien inmueble tras la subasta.
- Es incompatible con la apreciación del abuso de derecho la constancia de que el derecho de adjudicación ha sido ejercitado por quien está legitimado expresamente para ello como acreedor y con sujeción a los requisitos exigidos. “Ello solo puede suceder si se ha pactado al amparo del art. 140 LH la hipoteca de responsabilidad limitada, que es una excepción a lo que dispone el art. 105 de la misma Ley”.
- Al margen del beneficio que hubiera podido obtener la entidad bancaria, la vinculación de los jueces a la Ley impide que puedan asumir funciones reservadas al legislador, pues «No está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas».
Solo se admitía el juego del enriquecimiento sin causa en supuestos de construcciones realizadas después de la constitución de la hipoteca, ajenas a la garantía hipotecaria y a la correspondiente tasación, sin que en tal caso la subasta se considerara inválida o inoperativo el valor de tasación pactado como tipo, dando lugar únicamente al reconocimiento de una acción de enriquecimiento injusto frente al adjudicatario por el valor de las construcciones o pertenencias no tasadas.
Así las cosas la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 ha sido comentada, a escasos días de su publicación, como un respaldo a la posibilidad de apreciar la dación en pago de la deuda, tanto en prensa económica como por diversas asociaciones de consumidores y usuarios.
Pero ¿realmente esto es así?. Analicemos el supuesto de hecho enjuiciado en la Sentencia: BBVA concedió un préstamo hipotecario a dos personas físicas en el año 2001, valorándose según tasación la finca hipotecada en 40.127,96 €, y estableciéndose un tipo de subasta en escritura de 40.123,57 €. Ante el impago por los prestatarios BBVA inició la ejecución en el 2005, presentando una liquidación de la deuda de 27.074,85 €. La subasta se celebró en el 2010, y dado que no concurrió ningún licitador BBVA se adjudicó la finca por el 50% del valor de tasación (20.061,79 €). Como esa cantidad no era suficiente para cubrir la deuda total por capital, intereses y costas, a continuación BBVA planteó demanda por el resto no cubierto por la subasta, estableciendo esa diferencia en 10.244,75 €. Los demandados se oponen alegando que la adjudicación en subasta cubría la deuda teniendo en cuenta el propio valor de tasación señalado en escritura, argumentando que el Banco actuaba con abuso de derecho y pretendía un enriquecimiento injusto. El Juzgado desestimó su oposición, por lo que los prestatarios acudieron a la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sec. 2ª estimó su recurso en 20-marzo-2013. La Audiencia distinguía dos posibilidades: la primera, que hubiera licitadores en subasta y la adjudicación fuera resultado de una postura legalmente admisible realizada por uno de ellos; la segunda, que ante la subasta desierta fuera el Banco el que se adjudique la finca; en este último caso estaríamos, según la Audiencia, ante una medida sustitutiva de la dación en pago hipotecaria.
Para resolver la cuestión el Supremo comienza recordando su doctrina tradicional en torno a la imposibilidad de considerar que exista enriquecimiento injusto o abuso de derecho por parte del Banco, y es por eso que estima el recurso interpuesto por BBVA y revoca la resolución de la Audiencia Provincial de Córdoba. Ahora bien, señala que:
”Partiendo de la anterior jurisprudencia, debemos matizar el rechazo en todo caso a la posibilidad de que pudiera existir enriquecimiento injusto en una adjudicación al ejecutante del bien ejecutado por la mitad del valor de tasación, si fuera seguida de una posterior enajenación por un precio muy superior al de adjudicación, que aflorara una plusvalía muy significativa, y que contrastaría con la pervivencia del crédito y su reclamación por el acreedor beneficiado con la plusvalía”
Al respecto el Tribunal razona que en el contexto del art. 671 LEC (subasta desierta), la adjudicación es correcta, con independencia de cual sea el valor de tasación, y con la misma sólo se ha satisfecho el crédito en la medida “del valor de adjudicación, en este caso el 50% del valor de tasación, que no es mayor porque no ha existido mejor postura”, de modo que, “de facto, su crédito no ha sido enteramente satisfecho, y el acreedor sigue teniendo derecho a reclamar la cantidad pendiente de pago”. De manera que no puede hacerse radicar tal enriquecimiento en el hecho de que se le permita la adjudicación por cantidad inferior al valor de tasación, y que mantenga por ello un remanente de deuda, pues ello es algo previsto y aceptado expresamente por la Ley.
Pero, y ahí radica la novedad, tal enriquecimiento “podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho demostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, al menos con una parte de la misma. En este hipotético caso, que no es el que nos corresponde juzgar, la aplicación del enriquecimiento injusto se fundaría en su configuración como principio general del Derecho y en su proyección técnica respecto del necesario control causal de las atribuciones y desplazamientos patrimoniales en el curso de las relaciones jurídicas.” Ello entroncaría con la necesidad de “reforzar la justicia contractual que deriva de los principios de buena y de conmutabilidad del comercio jurídico, para superar una concepción meramente formalista y rigorista de los esquemas de aplicación del derecho de crédito y de la responsabilidad patrimonial derivada”.
¿Matización o cambio de criterio?. El problema es que, puesto que según indica el Tribunal, no le correspondía enjuiciar la hipótesis de venta posterior al no haberse producido, la Sentencia no se explaya demasiado en torno a cómo podría operar esa “matización”, o cómo incardinarla en cada supuesto de hecho tras las recientes reformas legales. A ellas sí alude la Sentencia para indicar que de hecho, tras la reforma de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, el art. 579.2 apartado b) prevé, en caso de adjudicación de vivienda habitual, una participación del deudor en las plusvalías obtenidas por la adjudicataria: en el caso de que dentro de los 10 años siguientes a la adjudicación la entidad venda la vivienda, la deuda que restara por pagar al ejecutado en el momento de la venta será reducirá en un 50% de la plusvalía que en su caso el Banco hubiera obtenido de tal venta. De esta circunstancia infiere el Supremo que ya existe un reconocimiento o previsión legal de la “injustificación” (sic.) del enriquecimiento que se pudiera obtener con la posterior venta del bien.
Como en el caso enjuiciado no se ha producido tal venta, ahí queda la cosa, y no nos explica el Supremo el exacto alcance de esta su nueva visión del enriquecimiento injusto, ni su encaje con la reforma legal o con el propio régimen transitorio establecido por la misma:
En primer lugar suponemos que habría de descartarse la apreciación de tal enriquecimiento injusto en los casos en que el deudor tenga derecho a la participación en plusvalía, pues está claro que el propio legislador parte de la legitimidad de que el Banco la obtenga, y la única previsión al respecto es que, en tal caso, deberá minorar la deuda restante reclamada al ejecutado en el 50% de dicha plusvalía. Salvo que se prescinda de la actual previsión legal para entrar a determinar lo que en cada caso es o no injusto, lo que precisaría no de una matización, sino de un declarado y radical cambio de orientación jurisprudencial con respecto al mantenido por el TS, que no es otro que descartar el enriquecimiento injusto en todas aquellas situaciones que no representen más que la consecuencia o corolario de una regulación legal.
Surge también la duda de qué ocurrirá con aquellos deudores que no están comprendidos dentro del beneficio legal, lo que ya de antemano se plantea con respecto a todos aquellos casos en que no se trate de vivienda habitual, único en que se prevé la participación en plusvalía. ¿Podrían plantear la existencia de un enriquecimiento injusto, no obstante haberlos excluido expresamente el legislador de tal beneficio?.
Y aún tratándose de vivienda habitual, cabe aún preguntarse qué ocurre con las adjudicaciones anteriores a la Ley 1/2013. Pues sucede que dicha Ley, en su reforma del art. 579.2 LEC -que es el que permite continuar la ejecución por las responsabilidades no cubiertas por el producto en subasta- introdujo dos correcciones a esa continuación, siempre en caso de vivienda habitual, estableciendo su apdo. a) una reducción de la deuda pendiente si el ejecutado la abona en 5 años desde la adjudicación, en cuyo caso sólo vendrá obligado a pagar el 65% de la cantidad pendiente, más el interés legal, y en su apdo. b) la participación en la plusvalía de la venta del inmueble adjudicado a que hace referencia la Sentencia del Tribunal Supremo.
Para las situaciones anteriores a su entrada en vigor, la Disposición Transitoria 4º Ley 1/2013 estableció, inicialmente, que lo dispuesto “en el art. 579.2 LEC” sería de aplicación a adjudicaciones de vivienda realizadas antes de su entrada en vigor, siempre que la deuda no estuviera a esta fecha ya pagada y que no hubieran pasados los plazos de 5 y 10 años a que se refieren respectivamente las letras a) y b) del precepto, prorrogando los plazos que vencieran en el 2013 hasta el 1-enero-2014, y sin que ello supusiera devolución por el Banco de cuantías ya percibidas. De este modo inicialmente existía una extensión retroactiva de esta participación en plusvalía a los deudores afectados por una adjudicación de vivienda habitual y frente a los que se estuviera reclamando resto de responsabilidades, siempre que no hubieran pasado 10 años desde tal adjudicación hasta la entrada en vigor de la Ley.
Pero esa Disposición Transitoria 4ª se rectificó por la Ley 8/2013 de 26 de junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, estableciendo en lo sucesivo que será solo “lo dispuesto en el art. 579.2 a) LEC” lo que será de aplicación a las adjudicaciones anteriores a la Ley 1/2013, siempre que se den los mismos requisitos de vivienda habitual y no cancelación de la deuda, y que no hayan transcurrido “los plazos del apdo. 2 a) del citado artículo”. Esto es, se suprime cualquier referencia de extensión retroactiva del nuevo régimen de participación en plusvalías del apdo. b), y sólo se prevé dicha aplicación retroactiva con respecto a la bonificación por pago de la deuda del apdo. a). Con lo que nuevamente cabe preguntarse si podrían alegar enriquecimiento injusto quienes perdieron su vivienda habitual antes de la entrada en vigor de la Ley 1/13, pese a haber sido excluidos por el legislador de la aplicación retroactiva de la norma; que parece ser precisamente a lo que apunta la Sentencia del Tribunal Supremo (ya que sería el supuesto de los prestatarios a que se refiere, si BBVA hubiera vendido la vivienda); y en tal caso en qué términos podrían hacerlo; qué se entiende por “plusvalía significativa” y si su reclamación podría hacerlos de mejor condición que a los deudores que tienen reconocida esa participación, pero limitada al 50% de la plusvalía obtenida por el Banco y siempre como minoración del resto pendiente de su deuda.
La Sentencia ha de acogerse pues con cautela y precaución, aunque desde luego podría ser una nueva brecha en un muro que hasta ahora seguía siendo sólido, construido sobre los principios tradicionales del sistema hipotecario y la responsabilidad universal, retomando el debate sobre la llamada dación en pago y sus efectos sobre reducción del crédito a futuros consumidores.